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Algunas Notas sobre Derecho

René David Navarro Albiña

Estudiante de Quinto año de Derecho (Universidad de Atacama)

Copiapó-CHILE

Ayudante de Derecho Civil

En esta pequeña página se pueden encontrar datos de sitios y además algunos papers sobre temas que me interesan y que he escrito a propósito de las ayudantías de Derecho Civil, entre otros

Pronto aparecerán nuevos artículos en esta página

 

  • Índice

     La doctrina como fuente directa del Derecho

     La cesión de los derechos personales

     Información de contactos (email) sitios web de interés

     Proyectos actuales (investigación)

     La Doctrina como fuente directa del Derecho

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  • Las reglas de interpretación de la ley, en nuestro ordenamiento jurídico, las encontramos en el Código Civil, específicamente en los artículos 19 a 24 de este cuerpo normativo.

    El inciso primero del artículo 19 señala: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu". Entonces, debemos guiarnos por el tenor literal, de la norma o de la ley a interpretar, y no desatenderlo; siempre que su sentido sea claro.

    Para poder comprender el tenor literal de las palabras que haya empleado el legislador, el artículo 20, primera parte, nos da la regla general: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;..."

    Sin embargo, hay veces en que el legislador ha definido qué se debe entender por tal o cual frase o palabra. En este caso, el mismo artículo 20 manda que se les de a éstas su significado legal.

    Por último -y dentro de las reglas para entender el significado de las palabras que haya empleado el legislador- el artículo 21 nos da otra regla particular, que hace excepción a la primera parte del artículo 20: "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte..."

    En este último artículo, considero necesario detenernos.

    Si partimos de la base que el Derecho es una ciencia, y los que profesan tal ciencia son los abogados, los jueces, los profesores de Derecho, y en general, los estudiosos de esta ciencia, podemos arribar a una conclusión -a nuestro parecer- novedosa. Consideremos la siguiente situación:

    En casi todo nuestro ordenamiento jurídico-positivo, y en todas las ramas de éste, encontramos palabras o frases eminentemente técnico-jurídicas que no han sido definidas por el legislador, y que el sentido natural y obvio de las mismas, no da una comprensión cabal de éstas. Podríamos nombrar un sinnúmero de estas palabras o frases, a nuestro juicio técnico-jurídicas, que no han sido definidas por el legislador, como por ejemplo: orden público, costumbre, bien, vigencia, etc.

    ¿Quiénes son los llamados a darle significado a tales palabras?

    La mayoría de los autores, cuando se ven enfrentados a encontrar el sentido y alcance a una norma jurídica, no dan a la doctrina más valor que el ser una fuente indirecta del Derecho, y las interpretaciones a que la jurisprudencia científica arriba no son -para éstos- más que interpretaciones no vinculantes. Por cierto importantes, pero no vinculantes.

    Si seguimos la regla que nos da el Código Civil en su artículo 21, y consideramos que el Derecho es una Ciencia y que los juristas, en general, son los que profesan ésta, encontramos una vía que nos da el legislador para que, la interpretación de la doctrina, sea vinculante en los términos de dicho artículo 21: "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso".(René Navarro A./ Abril de 1999)

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  • LA CESIÓN DE DERECHOS.

    En el curso de Derecho Civil II se estudió el capítulo referido a los objetos del Derecho, allí se dijo que las cosas se dividían en corporales e incorporales; corporales son las que podemos percibir por los sentidos, e incorporales, aquellas que consisten en abstracciones como los derechos; éstas y aquéllas, pueden ser objeto de declaraciones de voluntad, vale decir, de actos jurídicos; y por consiguiente de un contrato. Siguiendo este criterio, el artículo 1810 del Código Civil dice que pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley.

    Los derechos se clasifican en reales y personales. Son reales los que se ejercen sobre una cosa sin respecto a determinada persona; y son personales, aquellos que sólo pueden reclamarse de determinadas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

    Tanto los derechos reales, como los personales, pueden ser objeto de enajenaciones o transferencias. En Derecho Civil II, ya se analizó el tratamiento de los primeros (salvo la enajenación o cesión del derecho real de herencia), hoy nos corresponde el desarrollo de los segundos.

    La enajenación de los derechos personales, tiene una reglamentación especial en nuestro Código. Ésta se encuentra en el párrafo 1º del título XXV del libro 4º, artículos 1901 a 1908.

    Estos artículos se refieren a la cesión de los derechos personales o créditos (definidos en el artículo 578). Tanto el artículo 1901, como el nombre que el legislador le ha dado a este párrafo hablan de la cesión de créditos personales, expresión que a simple vista es redundante, toda vez que los términos crédito y derecho personal son sinónimos.

    Por regla general, todos los derechos personales -a excepción obviamente de los personalísimos- pueden cederse. Sin embargo, no todos pueden ser cedidos de la misma forma. En efecto, para determinar la manera de transferirlos, es necesario distinguir entre créditos nominativos, créditos a la orden y créditos al portador.

    Créditos nominativos, son aquellos donde se determina concretamente la persona del acreedor, por ello, no pueden ser pagados sino a esa determinada persona. Ejemplo: el crédito, o derecho personal, del comprador de recibir el precio, en el contrato de compraventa.

    Créditos a la orden, son aquellos en los cuales el sujeto activo o acreedor va a estar determinado por la designación u orden que señale la persona que aparece en éste. Por esta razón, esta clase de créditos se identifica por la expresión "a la orden" que se contiene antes de la persona que figura en el documento. Ejemplo, un pagaré a la orden: "doy y pagaré a la orden de Iván Luis Zamorano Zamora la suma de x millones". En este ejemplo el acreedor va a estar determinado cuando don Iván lo designe (mediante el endoso), o, si no designa a otro sujeto, el acreedor será él mismo.

    Son créditos al portador aquellos que no contienen el nombre de la persona a quien deben ser pagados, o bien, si lo contienen resulta indiferente por la naturaleza del crédito; por consiguiente debe efectuarse el pago a la persona que detente materialmente el título. Esta clase de créditos se caracteriza por contener en ellos la expresión "al portador". Ejemplo: un cheque al portador.

    Los créditos nominativos, se transfieren en conformidad a las reglas que señalan los artículos 1901 a 1908 del C.C. y que son las reglas que a continuación estudiaremos.

    Las reglas para la transferencia de los créditos a la orden y al portador, se encuentran en nuestra legislación mercantil. El artículo 164, del Código de Comercio, señala que la cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al portador por la mera tradición manual. Éstas, serán estudiadas en el curso de Derecho Comercial respectivo.

    LA CESIÓN DE LOS CRÉDITOS NOMINATIVOS.

    Antes de estudiar en detalle las disposiciones que rigen a la cesión de derechos, debemos preguntarnos lo siguiente: ¿qué es la cesión, es un contrato o una manera de hacer la tradición de los derechos personales?

    Algunos sostienen, que la cesión de créditos no es otra cosa que la compraventa de las cosas incorporales.

    Este concepto no ha sido aceptado por la legislación chilena, puesto que la ley no ha equiparado la venta de las cosas incorporales a la cesión de derechos.

    Actualmente la jurisprudencia y la doctrina, concuerdan con la idea que la cesión de derechos es la manera de efectuar la tradición de los créditos; no es el contrato generador de obligaciones sino la manera de consumar este contrato, en otras palabras, la manera o modo de adquirir el dominio de los derechos personales. Para don Arturo Alessandri R. la cesión se puede definir como: "el acto jurídico mediante el cual una persona transfiere o enajena un crédito a otra".

    Resumiendo, para transferir los derechos personales o créditos se requiere de un título (compraventa, donación) y un modo de adquirir (cesión de derechos, endoso, mera tradición manual). Esta postura, queda sustentada principalmente por los artículos 1810; y 1901.

    Por otra parte, si se aceptara que la cesión de los créditos nominativos fuera la venta de estos, nos encontraríamos con el absurdo que ésta resultaría ser, a la luz del artículo 1901, un contrato real. La única manera de armonizar esta supuesta contradicción, es concluyendo que la cesión no es la venta de las cosas incorporales, sino su tradición, y que la venta (título) queda sometida a las reglas generales de la compraventa.

    Por último, y para reforzar lo anterior, el artículo 699 señala: "La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario".

    Como toda tradición necesita un título traslaticio de dominio, es menester que la cesión vaya precedida de un título, que será un contrato en virtud del cual, el cedente se obliga a transferir el dominio del derecho personal al cesionario; De ahí que se diga que la cesión pueda ser a título gratuito u oneroso. En general los efectos de la cesión son los mismos si su título fue una compraventa o una donación, salvo en lo que se refiere a la responsabilidad del cedente, porque éste sólo responde de la evicción cuando la cesión se hace en virtud de un título oneroso; pero esto no es propiamente un efecto de la cesión, sino un efecto del contrato que le sirve de título, esto es, de la compraventa.

    PERFECCIONAMIENTO DE LA CESIÓN.

    En toda cesión de créditos intervienen tres personas: el cedente (acreedor, sujeto activo del derecho, y que lo transfiere a otro), el cesionario (persona que adquiere el derecho cedido, y pasa a ocupar el lugar del acreedor), y el deudor cedido (sujeto pasivo y que queda obligado a favor del cesionario).

    En la cesión de créditos podríamos decir que concurren dos etapas, la primera se desarrolla entre el cedente y el cesionario, y tiende a dejar perfeccionada la cesión respecto de ellos; la segunda etapa se desarrolla con el deudor cedido, y tiende a darle noticia acerca del cambio de la persona del acreedor.

    En primer lugar, nos referiremos a los actos que se desarrollan entre el cedente y el cesionario para dejar perfeccionada entre ellos la cesión. Como la cesión es la tradición de los derechos personales, y puesto que todo modo de adquirir requiere de un título traslaticio de dominio, es necesario que entre cedente y cesionario exista un contrato traslaticio de dominio, que puede ser una compraventa o una donación o cualquier otro contrato de estas características; este contrato se perfeccionará entre ellos en conformidad a las reglas generales y no se necesita que consienta en ello el deudor cedido.

    Celebrado el contrato, será menester efectuar la tradición del derecho personal.

    Así como el vendedor de una cosa mueble o inmueble está obligado a efectuar la tradición, de la misma forma el vendedor de un crédito también esta obligado a hacerla y la hará con arreglo a los artículos 1901 y 699. Esta tradición se efectúa por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario, entrega que es de absoluta necesidad, porque sin ella no hay tradición del derecho cedido.

    El art. 1901 emplea la expresión "título" en dos significados diferentes: habla primeramente de la "cesión de créditos a cualquier título que se haga"; se refiere a aquí al contrato o acto jurídico que sirve de causa a la cesión, que habilita al cesionario para adquirir el crédito mediante la tradición, que en este caso es la cesión; este título podrá ser, como hemos repetido, la compraventa, la permuta o la donación. Luego, cuando dice que la cesión no se perfecciona entre el cedente y el cesionario sino mediante la entrega del título, se refiere al documento o instrumento justificativo del crédito.

    En segundo lugar, nos corresponde analizar el perfeccionamiento de la cesión respecto del deudor y de terceros. Realizada la entrega del título por el cedente al cesionario, queda perfeccionada la transferencia del dominio del crédito y radicado éste en manos del cesionario; termina con esto la primera etapa de la cesión de créditos.

    Pero hay otro sujeto que tiene intereses comprometidos: "el deudor". Éste, no tiene conocimiento del acto que ha mediado entre el cedente y el cesionario; pero como es él quien va a efectuar el pago es de absoluta necesidad que se le dé conocimiento de la cesión, y a este propósito obedecen las disposiciones de los artículos 1902 y 1905.

    El artículo 1902 dice: "La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste". Ni la notificación al deudor ni la aceptación de la cesión por éste, son requisitos o formalidades propias de la cesión de créditos; la cesión queda perfecta en el momento mismo en que el cedente hace la entrega del título al cesionario; la notificación no tiene otro objeto que dar publicidad a la cesión, ponerla en conocimiento del deudor y de terceros; es por eso que la omisión de las formalidades indicadas en el artículo 1902 no produce efecto en cuanto a la validez de la cesión -porque no es una solemnidad que el legislador haya establecido en atención a la naturaleza del acto o contrato-, sino que produce los efectos señalados en el artículo 1905.

    La entrega del título es indispensable para perfeccionar la cesión entre el cedente y el cesionario; pero respecto de terceros la transferencia no está perfecta mientras el deudor no ha aceptado la cesión, o ésta no le ha sido notificada. Tanto una como la otra, no son requisitos copulativos. Sólo basta la omisión de una de ellas para que acarree la inoponibilidad de la cesión al deudor y a terceros. De este efecto trata el artículo 1905, que señala: "No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse del crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y de terceros".

    La notificación deberá hacerse por medio de un receptor judicial, que es el funcionario encargado por la ley para estas diligencias, y para ello será necesario recurrir al tribunal, para que ordene la notificación de la cesión al deudor, puesto que estos no pueden obrar sino en virtud de un decreto judicial.

    La notificación, deberá hacerse con exhibición del título, el que deberá llevar una anotación del traspaso con el nombre del cesionario y bajo la firma del cedente, en conformidad con el artículo 1903. Para que quede perfecta la cesión, entonces, respecto del deudor y de terceros, es necesario que al tiempo de notificársela, se le exhiba el título en el cual deberá haberse dejado constancia, bajo la firma del cedente, que se ha traspasado la propiedad del crédito al cesionario.

    El artículo 47 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil se refiere a este tipo de notificaciones: "La forma de notificación de que tratan los artículos precedentes (notificación personal) se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente"

    Se perfecciona también la cesión respecto del deudor y de terceros, cuando el deudor ha aceptado la cesión; en la mayoría de los casos el deudor no tiene inconveniente en aceptar la cesión porque a él mismo puede reportarle beneficio el cambio de acreedor.

    Esta aceptación, puede ser expresa o tácita; es expresa si comparece en la cesión aceptándola; es tácita en el caso del artículo 1904: "La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.". Si el cesionario demanda al deudor y el deudor contesta la demanda (litis contestación) es porque implícitamente ha aceptado la cesión. Pero esta aceptación del deudor no es necesaria para que quede perfecta la cesión, ya que en el caso de no aceptar éste, basta con que la cesión le sea notificada; la cesión queda perfecta aún cuando el deudor proteste porque basta la simple notificación para que la cesión se entienda perfeccionada respecto del deudor.

    Es un error creer que el deudor puede oponerse a la cesión. Lo contrario sería dejar entregado al capricho de éste el perfeccionamiento de la cesión de créditos.

    Para un sólo efecto tiene importancia que la cesión haya sido o no aceptada por el deudor, y es en materia de compensación; si la cesión le ha sido notificada y la ha aceptado sin reservas, el deudor no puede oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente; pero si al tiempo de la aceptación formula reservas, podrá oponer todos los créditos que tenga con el cedente, en conformidad al artículo 1659.

    EFECTOS DE LA CESIÓN.

    Artículo 1906: "La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente".

    El crédito se transfiere al cesionario en las mismas condiciones que lo tenía el cedente, vale decir, la cesión traspasa el derecho personal al cesionario con todos sus privilegios y acciones, prendas e hipotecas. Ésta es la regla general.

    Sin embargo, por excepción no pasan al cesionario las excepciones personales del cedente, en esto se diferencia la cesión de la subrogación. Con todo, existe una contra excepción y es que la única excepción personal que pasa al cesionario es la de nulidad relativa, que en conformidad al artículo 1684 puede ser alegada por los cesionarios del que tenía derecho a pedirla.

    Las excepciones personales a que se refiere el artículo 1906, a juicio del profesor Alessandri, son más bien privilegios inherentes a la persona del cedente. Por eso, señala don Raúl Díez Duarte, "no se debe considerar comprendido en la cesión de un crédito, el derecho que su dueño tenía de oponer en su calidad de menor, el beneficio de la suspensión de la prescripción concedido a determinados incapaces por el artículo 2509, ubicado en el título De la Prescripción. Este beneficio constituye una excepción personal, de uso exclusivo del cedente, inherente a su condición social, que la ley no le permite ceder."

    Como ya se ha repetido, el título de la cesión puede ser una compraventa o una donación, o cualquier otro título traslaticio de dominio; si la cesión es a título gratuito, el cedente no contrae responsabilidad alguna, puesto que se trata de un acto de mera liberalidad de su parte.

    Empero, si el título es oneroso, queda obligado al saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios, en conformidad a las reglas generales. Por esta razón el artículo 1907 señala: "El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa".

    Como se aprecia, el artículo 1907 autoriza una serie de modificaciones de las reglas de la naturaleza de este acto, las que se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusula especial, salvo que las partes, expresamente, las excluyan. (René Navarro A./Julio de 1999)

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    Proyectos actuales (INVESTIGACIONES)

  • (futura investigación especial de grado)

    El Derecho Sucesorio y la nueva ley de Filiación

    Anteproyecto

     

    1.  
    2. INTRODUCCIÓN
    3. El lunes 26 de octubre de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile, la Ley Nº 19.585 que "Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de Filiación".

      Esta ley, nació fruto de una ardua discusión parlamentaria de varios años, no exenta de trabas por parte de sectores conservadores de nuestro poder legislativo y de nuestra sociedad.

      Sin embargo, como es de público conocimiento, esta nueva normativa legal vio la luz, y se transformará en una de las más importantes modificaciones introducidas al Código de Bello y a nuestro ordenamiento jurídico, en el campo del Derecho de Familia y del Derecho Sucesorio en las postrimerías del siglo veinte.

      Aunque tardía, dicha modificación busca evitar la discriminación decimonónica entre los hijos "legítimos" e "ilegítimos", proscribiendo - del ordenamiento jurídico entero - tal distinción.

      El presente anteproyecto de investigación, pretende entregar las líneas básicas de la pauta de proyecto que prontamente será expuesto a la Cátedra de Metodología de la Investigación Jurídica de la Escuela de Derecho de la Universidad de Atacama.

      El anteproyecto y el futuro proyecto versa sobre las modificaciones que en el campo del Derecho Sucesorio establece la ley Nº 19.585, la que entrará en vigencia el día martes 26 de octubre de 1999, vele decir, entregar una visión de la actual normativa sucesoria, incorporando los cambios que introduce la nueva ley de Filiación, que principalmente está centrada en el libro Tercero del Código Civil, artículos 951 y siguientes, además del Título Preliminar y el Título Primero de este cuerpo normativo.

    4. PLANTEAMIENTO, FORMULACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA.
    5. Desde 1855, no se había producido una modificación tan radical dentro del sistema agrario, patronal y decimonónico de nuestro Código Civil en el campo del Derecho Sucesorio. No es del caso responsabilizar a don Andrés Bello L. por nuestra anticuada legislación, toda vez que el principal redactor de nuestra legislación civil sólo reflejó el momento histórico, económico y sociocultural de nuestra incipiente nación de mediados del siglo XIX.

      Es por ello, que la reforma introducida al Código Civil, y para efectos de este trabajo, específicamente en el Derecho Sucesorio, reviste una relevancia tanto para el Derecho Civil mismo, como para la sociedad chilena.

      Como es sabido, cada vez que nuestro órgano legislativo produce una norma jurídica de importancia, se presenta el problema de interpretar y relacionar las nuevas normas a la luz de la legislación pasada y la vigente.

      Para tratar de resolver dicho problema, futuro proyecto de investigación, seguirá - en un orden sistemático - el articulado de la Ley Nº 19.585 en concordancia con la nueva redacción del Código Civil en materia sucesoria.

    6. OBJETIVOS

     

    1.  
    2. OBJETIVOS GENERALES
    3. Los objetivos generales, del futuro proyecto de investigación, son tratar de entregar una visión acerca de los cambios introducidos por la Ley Nº 19.585 a la legislación positiva chilena en materia sucesoria., y su posible interpretación, coordinación y sistematización a la luz del Código Civil.
    4. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

     

    1.  
    2. JUSTIFICACIÓN
    3. Dado que recién entró en vigencia, el miércoles 27 de octubre de 1999, la Ley Nº 19.585, es de importancia avanzar en las investigaciones en esta materia del Derecho Civil, toda vez que ésta, será de cotidiana aplicación en los conflictos que se susciten a partir de dicha fecha. Es por ello que, tratar de entregar un trabajo que sea un aporte para el intérprete del Derecho, resulta beneficioso para el estudio y comprensión del Derecho Sucesorio. Así, cuando nos toque, ya sea en el ejercicio de la profesión o en el estudio de casos doctrinales, enfrentarnos a una posesión efectiva de los bienes del causante, podremos contar con una visión general frente a este tipo de casos prácticos de diaria ocurrencia, a la luz de la normativa legal vigente.
    4. LIMITACIONES

    Todo trabajo o proyecto de investigación, inevitablemente lleva consigo innumerables limitaciones tanto del proyecto mismo, como también para el investigador al desarrollar su tarea.

    El futuro proyecto de investigación no es la excepción, y por lo pronto se visualizan las siguientes limitaciones:

     

    Sin embargo, aunque las limitaciones antes mencionadas parecieran lapidarias, ello no es óbice para materializar una investigación como la que se pretende realizar, sobretodo contando hoy en día con una fuente inagotable de conocimiento como es la red de Internet y contando además con el texto de la ley.

     

    1.  
    2. MARCO TEÓRICO

     

    1.  
    2. SISTEMA CONCEPTUAL (provisorio)

     

    1.  
    2. ANTECEDENTES DE INVESTIGACIONES
    3. Hasta el momento, sólo se cuenta con la obra del profesor de Derecho Civil de la Universidad de Chile don Raúl Álvarez Cruz, titulada "La Filiación y otras reformas al Código Civil" (Ed. Alfabeta Artes Gráficas, Santiago 1999) .

      No se cuenta con el antecedente de otras investigaciones en esta materia que incluyan la reforma de ley Nº 19.585.

    4. BASES TEÓRICAS

    El sistema sucesorio chileno, está basado en el Sistema Continental del Derecho Sucesorio, vale decir, aquel sistema que en relación a la sucesión, el legislador establece obligatoriamente el destino de parte del patrimonio del causante a favor ciertos parientes, en donde no existe en él libertad absoluta de testar como se consagra en el Sistema Anglosajón.

    Este sistema continental, será el utilizado en el futuro proyecto puesto que éste ha sido el empleado por el legislador nacional.

     

    1.  
    2. ASPECTOS METODOLÓGICOS
    3. El nivel y tipo de investigación a utilizar en el futuro proyecto de investigación, será exploratorio-descriptivo y documental, respectivamente, en torno a las modificaciones introducidas al Derecho Sucesorio chileno con la Ley Nº 19.585.

      El método de investigación del futuro proyecto será el método exegético-dogmático de las normas jurídicas en cuestión.

      Las técnicas de investigación a utilizar serán las fichas bibliográficas y los resúmenes de los textos legales y doctrinarios que se consultarán.

    4. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

    TEXTOS LEGALES

    OBRAS GENERALES

     

     

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